miércoles, 15 de diciembre de 2010

Prácticas de Navegación

Como comentado durante el taller de formación de "navegación costera y planificación mareal (nivel 1)", aprovecharemos  las próximas  2 salidas al mar para poner en práctica todos los conocimientos impartidos.

En esta entrada del blog esta enlazado el material cartográfico, que necesitáis para hacer vuestra propia planificación de la salidas:
  • Serra de Irta: sera una salida de 2 días, durmiendo en el camping Tropicana. El primer día realizaremos un recorrido por la  costa del Parque Natural de la Serra de Irta de Peñiscola a Alcossebre (hasta el camping). El segundo día visitaremos los acantilados de La Renega, navegando entre Oropesa y Benicassim. 

  • Les Calanques: Un día visitaremos la Reserva Natural del  archipiélago de Riou, saliendo desde  Callelongue. El otro día navegaremos por la costa de las Calanques, entre Marseilla y Cassis; saliendo de Port Miou y llegando a Callelongue. 

De cada jornada de navegación debéis realizar la planificación necesaria: longitud del recorrido, principales paradas, horarios, principales rumbos, etc.
La declinación magnética para mayo 2010 en las dos zonas sera menor a medio grado, por lo que podemos considerar que los rumbos verdaderos (geográficos) y magnéticos serán iguales.
Para los mapas topográficos de la Serra de Irta, la escala se puede calcular sabiendo que la cuadricula tiene un mallado de 1 km. Para las cartas náuticas de las Calanques, calcular la escala sabiendo que el limite norte de la reserva marina integral, situada al este de la Isla de Calsereigne, tiene una anchura de 1 NM.

Durante las noches de las respectivas salidas, aprovecharemos para revisar vuestras planificaciones y resolver vuestras dudas sobre el taller de navegación.

Evaristo Quiroga

Respuestas del cuestionario del taller de Navegación Costera

Os adjunto las respuestas a los ejercicio prácticos  del taller de Navegación Costera y planificación mareal (nivel I).

  • Pregunta 1: Semidiurno
  • Pregunta 2: 7,6m
  • Pregunta 3: 3m
  • Pregunta 4: Luna nueva, mayor atracción Sol-Luna.
  • Pregunta 5: Mayor: 11/08/2010 - 4,02m; Menor: 4/08/2010 - 1,21m
  • Pregunta 6: Vigo: pleamares a las 4:08 y 16:27; Bilbao: 4:42 y 17:01; Cadiz: 3:20 y 15:39; y Sta Cruz de Tenerife: 8:20 y 20:39.
  • Pregunta 8: a) 240ºM, y b) 228ºM 
  • Pregunta 9: a) 226ºG y b) 238ºG
  • Pregunta 10: Delta del Ebro: escala 1:43.070 y declinación en 2010 0º18'W; Ria de Arousa: escala 1:39.828 y declinación 3º39'W; y Ria de Vigo: escala 1:59.741 y declinación 3º40'W.
  • Pregunta 11: 42º35'40"N 008º52'24"W
  • Pregunta 12: 1,365 NM a 156ºG
  • Pregunta 13: Illa Xarrido
  • Pregunta 14: Peligro pecio (barco hundido).
  • Pregunta 15: oeste
  • Pregunta 16: Islote Boeiro: 298ºG y Cabo Home: 353ºG
  • Pregunta 17: Bajo Mellide
  • Pregunta 19: 10:16
  • Pregunta 20: Sumar. 350ºG
  • Pregunta 21: Corregir la pregunta: donde dice "una corriente del SW", poner "una corriente hacia el SW". Respuesta: 260ºG
  • Pregunta 22: 135ºG. Alcanzaremos el islote a las 10:06.
  • Preguntas 23 a 25: Realizar vuestras planificaciones y presentármelas el próximo día  que nos veamos en la Agrupa.
 
Podremos realizar practicas reales de navegación en las proximas salidas al mar: Serra de Irta (1 y 2 de mayo) y Les Calanques (22 a 24 de mayo). Preparé unos mapas que colgaré en el bloc, para que cada uno  pueda descargarlos y hacer su propia planificación previa a la salida. El jueves anterior, podremos comentar las planificaciones y consensuar la planificación definitiva. Durante las salidas iremos comprobando nuestra planificación, y modificando la si es preciso.


Evaristo Quiroga

Taller de Navegación costera y planificación mareal (Nivel I)

¿Has escuchado alguna vez a los viejos lobos de mar hablando de términos que te suenan a chino: derrota, marcación, deriva, rumbo verdadero y magnético, enfilaciones, pilotaje etc?  ¿Te has preguntado cuál es el significado de esos símbolos que aparecen en las “cartas náuticas” que algún enterado trae a las salidas?  Y más importante, ¿cómo todo ello influye en mis travesías en kayak?



Este taller pretende proporcionar los conocimientos necesarios para que podamos planificar eficientemente travesías en kayak en condiciones de mar moderadas. Desvelándonos técnicas de navegación costera, incluyendo islas a menos de 2 millas náuticas, en zonas con movimientos mareales inferiores a 2 nudos y vientos de hasta fuerza 4.

Aunque es un taller de formación en dique seco, con las necesarias raciones de teoría, su desarrollo va a ser inminentemente práctico. El alumno practicará, con una gran variedad de ejercicios, la planificación de salidas, con cálculo de: altura del nivel del mar, horarios, derrotas, rumbos, correcciones de deriva,  etc.


 


Fecha:    sábado 27 de marzo de 2010
Horario:     9:15 a 13:30
Lugar:     Sala d’actes de la Agrupació Excursionista “Catalunya”, C/ Padilla 255-263, 1ª planta, 08.013 Barcelona

Inscripciones: Confirmar la asistencia hasta el jueves 25 de marzo 2010.

Material necesario: Regla, transportador de ángulos (360 grados), calculadora, lápiz, goma de borrar y libreta.

Programa del taller:
Se dividirá la mañana en 3 sesiones, con los siguientes contenidos:


1ª sesión: Condicionantes ambientales
Meteorología
Mareas (causas, variación diaria y mensual, efectos atmosféricos, fuentes de información, tablas, reglas de tercios y doceavos, etc)

2ª sesión: Fuentes de información
Cartografía (mapas topográficos y cartas náuticas)
Escalas y unidades (distancia, velocidad y tiempo)
Longitud y latitud
Nortes magnético, geográfico y cuadricula de la proyección
Demoras y rumbos
Simbología y abreviaciones
Derroteros y Pilots
Otras fuentes de información

3ª sesión: Planificar la navegación costera
Normas básicas de navegación (preferencias de paso, encuentros, cruces, adelantamientos, boyas y balizas,  canales náuticos, vías marítimas,  etc)
Material del piloto (regla, transportador, brújula o compás, lápiz, etc)
Cubierta de navegación
Manejo del compás
Posicionamiento (estima, marcación, demora, enfilaciones, etc)
Aplicación de la teoría de navegación (rumbos verdaderos y magnéticos, pilotaje, deriva,  corregir el rumbo, etc)
Planificación de travesías (horarios, logística, tablas maréales, rutas de escape, etc)


Evaristo Quiroga

El kayak y su marco legal (IV)

Ultimo anexo a nuestra disertación sobre el marco legal del kayak, tratando el transporte del kayak en el techo del coche.


Si aún no habéis leído los capítulos anteriores, aquí tenéis sus enlaces:
El kayak y su marco legal (I) - Navegación maritima
El kayak y su marco legal (II) - Material de seguridad
El kayak y su marco legal (III) - Navegación en aguas continentales



10. ¿Es legal llevar el kayak en la vaca del techo del coche?

Como dice la canción: depende. De que depende, pues de las dimensiones de vuestro kayak, de las dimensiones del coche y de si lleváis identificada correctamente la carga.

Resumiendo la normativa presentada a continuación:
  1. El kayak solo puede sobresalir por detrás un 15% de longitud del vehículo.
  2. Tenemos que señalizar la punta trasera del kayak con una señal V-20 homologada.
  3. Si circulamos entre la puesta y la salida del sol, o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberemos señalizar la punta trasera del kayak con una luz roja. 
  4. Si no cumplimos con estas normas nos puede multar con 60€.
En la práctica, si llevamos identificado el kayak con la dichosa placa, no tendremos problemas, aunque sobresalga el kayak algo mas por detrás (normalmente no estarán midiéndolo con la cinta métrica) y la placa no este en la punta.

El transporte de mercancía o carga con un vehículo viene regulada con los artículos 13 a 16 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo


Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.
2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el anexo III del presente reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 14. Disposición de la carga.
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan:
a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.

Artículo 15. Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél.
2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:
1.º En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior.
2.º En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.

b) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros.
3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento.
4. En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de "v" invertida.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.

7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
8. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su autorización.

Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

Los compañeros de  Peskama se pusieron en contacto con la DGT y el Ministerio del Interior, sobre la normativa vigente, siendo esta su respuesta:

Se acusa recibo a su correo electrónico y le informamos que el asunto expuesto está regulado en el “artículo 15. Dimensiones de la carga” del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (www.mir.es/SGACAVT/derecho/rd/rd1428-2003.html).

“Circular con el vehículo reseñado cuya carga puede caer sobre la vía a causa del indebido acondicionamiento de la misma”, “Circular con el vehículo reseñado cuya carga transportada produce polvo y molestias para los demás usuarios”, “Circular con el vehículo reseñado en el que la indebida disposición de la carga oculta los dispositivos de señalización” o “Circular con un vehículo sin cubrir, total y eficazmente, las materias transportadas que producen polvo o pueden caer”, las cuales se denunciarán anta la JPT y esta sancionará dichas conductas con la cantidad de 60 €.

Sobre la señalización de la carga que sobresalga de la proyección del vehículo “Señal V-20″, el RGC en su artículo 15 apartado 5, refleja las formas de señalizar dicha carga, si dicha carga no está señalizada de tal modo, entiéndase el trapo de color rojo o otra forma no reglamentaria, será denunciada ante la JPT bajo el concepto “No señalizar reglamentariamente la carga que sobresale longitudinalmente del vehículo reseñado” con una cuantía de 60 Euros.

Si desea obtener mas información sobre el tema que nos expone, deberá dirigirse a la Jefatura Provincial de Trafico, a través de la cual podrá canalizar todos los trámites administrativos en cuanto a los diferentes temas de matriculaciones, legislación, licencias de conducción, etc., igualmente podrá obtener información de cuantas dudas se le presenten a través de la página web de la Dirección General de Tráfico, y del teléfono de contacto (gratuito) 900 123 505.

 
Dentro del espíritu de la Semana Santa, os he fustigado con estas 10 preguntas/respuestas sobre el marco legal del kayak, finalizando aquí nuestra penitencia. 


Evaristo Quiroga

El kayak y su marco legal (III)

Siguiendo con nuestra disertación sobre el marco legal del kayak, hoy toca la navegación por aguas continentales.


Si aún no habéis leído los otros capítulos , aquí tenéis sus enlaces:
El kayak y su marco legal (I) - Navegación maritima
El kayak y su marco legal (II) - Material de seguridad
El kayak y su marco legal (IV) - Transporte del kayak


7. ¿Necesito algún permiso para navegar por ríos y embalses?

Si. La necesidad de obtener un permiso de navegación viene regulado por la Ley de Aguas y los Reales Decretos que la regulan.

 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V , VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Ley de Aguas
Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
...
Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a autorización.
Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
 ...
Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.


Toda esta legislación, y sus distintas interpretaciones por cada Confederación Hidrográfica, ha originado una gran confusión sobre el procedimiento a realizar para obtener la autorización administrativa, y en los plazos para obtenerla (hasta 3 o 6 meses  en CH del Tajo). Esta problematica esta perfectamente recogida en el informe redactado por la Vocalia de Navegación y CH de la Real Federación Española de Piragüismo:  Informe sobre la situación legal del piragüismo en las aguas interiores españolas(RFEP, Vocalía de Navegación y Conf. Hidrográficas, 2009)

En diciembre de 2009, por fin parece que alguien a puesto un poco de juicio a todo ello, con la aprobación de una nueva ley, que cambia varios de los procedimientos administrativos: simplificándolos y introduciendo el concepto de declaración responsable. Además establece que el silencio administrativo supondrá la aceptación de la solicitud.

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (B.O.E de 23 de diciembre)

Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se modifica del siguiente modo:
 

Uno. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
...

Dos. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
...

Tres. Se añade un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

...
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.»



Aplicando estos preceptos, la ley cambia 3 artículos de la Ley de Aguas, que afectan a la navegación en las aguas continentales. 

Artículo 33. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
 

El Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable.
1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
2. La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.»
 

Dos. El artículo 78 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.
La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley. En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.»


Tres. Se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 116, con la siguiente redacción:
«i) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.»
Cuatro. Se añade una letra j) al apartado 3 del artículo 116, con la siguiente redacción:
«j) La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.»



Para incorporar la filosofía de estos nuevos artículos de la Ley de Aguas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se publica  un nuevo Real Decreto en marzo de 2010.

Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio


Así el Reglamento del DPH queda refundido de la siguiente forma, con una sección propia que recoge la normativa aplicable a la navegación:

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.










SECCIÓN III. NAVEGACIÓN, FLOTACIÓN, ESTABLECIMIENTO DE BARCAS DE PASO Y SUS EMBARCADEROS.
Artículo 55.
Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.
Artículo 56.
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Artículo 57.
Las declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente Reglamento.
Artículo 58.
1. A los efectos de este reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones respecto de las que se presente declaración responsable para navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.
Artículo 59.
1. Quienes presenten declaraciones responsables para navegar responden de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.
2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La declaración responsable de navegación, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del organismo de cuenca la exigencia de seguro.
Artículo 60.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2. Quien presente una declaración responsable de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.
Artículo 61.
Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 62.
1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
Artículo 63.
1. La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 64.
Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Artículo 65.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Artículo 66. 
Los organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.



Resumiendo, a día de hoy (abril 2010) para poder navegar por un rio o embalse, deberemos:
  • Rellenar y firmar una Declaración Responsable en el modelo de la Confederación Hidrográfica correspondiente. Podemos solicitar varios embalses o ríos a la vez, en función de sus clasificaciones, y puede tener un vigor de hasta 12 meses.
  • Llevarlo al Registro de Entrada de dicha CH o enviarlo por una Oficina de Correo, para que conste la fecha de entrada.
  • Antes de 15 días desde la fecha de Entrada del Registro, la CH deberá contestarnos, sino con este silencio administrativo sera considerada como aprobada. En nuestra primera solicitud la CH nos asignara una matricula para la embarcación.
  • Cuando vayamos a navegar deberemos llevar encima la declaración Responsable y la matricula pintada en la embarcación.

El tema de las matriculas es un poco caótico, ya que cada CH proporciona una para navegar por sus aguas. Así si eres un poco inquieto, y navegas por mas de 1 CH, no nos va a quedar sitio en los cascos de nuestros kayaks, ya que ademas el tamaño de letras esta pensado para embarcaciones mas grandes (por ej. ACA de Catalunya:  letras de 7 cm y por lo menos a ¡20cm sobre la linea de flotación!).
En países, con una mayor cultura de navegación en aguas interiores como Francia, solo te asignan una matricula, y solo si ya no tienes asignada una marítima. Ademas a las embarcaciones como el kayak, la matricula interior es obligatoria, pero la exterior en el casco solo es voluntaria. 
 
A dia de hoy,  tras un rápida investigación por Internet, este parece ser el estado de adaptación a la nueva normativa de las distintas CH:


Confederaciones ya adaptadas a la nueva normativa de la declaración responsable:
- CH del Ebro.
- CH del Guadiana
- Agencia Catalana de l'Aigua
- CH del Cantabrico.

Confederaciones no adaptadas, usando normativa anterior, y posiblemente fuera de la ley:
- CH del Guadalquivir
- CH del Tajo

Confederaciones en las cuales no he sabido averiguar cual es la normativa actual:
- CH del Duero.

Del resto de confederaciones no he tenido tiempo de investigar.



Si queremos estar al tanto de las noticias relacionadas con las normativas y permisos de navegación, podemos hacerlo consultando el Apartado de Permisos de Navegación de la web de la Real Federación Española de Piragüismo.


8. ¿Tengo que pagar alguna tasa o canon por navegar por aguas continentales?

Las Confederaciones Hidrográficas dicen que  Si, amparándose en el articulo 112 de la Ley de Aguas y su desarrollo en el Reglamento del DPH (63, 284, 285,286 y 287).

Cada CH aplica su propio criterio a la hora de valorar la cuantía del canon de uso, al interpretar su ambigua definición en la ley y su reglamento:  en el caso de utilización del dominio público hidráulico, el tipo de gravamen anual será del 5 %  por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma. 

Algunas CH calculan ese valor en base a los precios medios que anualmente el Ministerio de Hacienda publica en el B.O.E. para embarcaciones a motor y veleros, aplicables en la gestión del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Documentales, valorando la embarcación, teniendo en cuenta la marca, modelo, año de fabricación y potencia del motor.

Personalmente creo, que las CH nos están cobrando un canon de uso haciendo una interpretación  errónea del articulo 112; donde se describe que este canon sera por utilización de los bienes del DPH incluidos en los párrafos b y c del articulo 2 de ley. Cuando en cambio nosotros navegamos por el bien del párrafo a (aguas continentales superficiales) y no por los lechos de los embalses y los cauces de los ríos (bienes párrafos b y c). 

Ademas las CH están haciendo caso omiso del articulo 287 del Reglamento del DPH a la hora de cuantificar la tasa a pagar, ya que no están reduciendo el canon proporcionalmente a la duración de permiso, si este es inferior a un año, como estipula claramente dicho articulo. 


Texto refundido de la Ley de Aguas:
Artículo 112. Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.
1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b y c del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:
  1. En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
  2. En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.
  3. En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 % en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 % en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquel. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
debera reducirse si el la autorización es inferior a un año.


Texto refundido del Reglamento del DPH: 
Artículo 63.
1. La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. 

Artículo 284.
1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión. (Artículo 112.1 del Texto Refundido).
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4% sobre el valor de la base imponible. (Artículo 112.2, 3, 4, y 5 del Texto Refundido).
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine. (Artículo 112.6 del Texto Refundido).

Artículo 285.
El canon que se establece en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b y c del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.

Artículo 286.
Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.

Artículo 287.
1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
  1. Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.
    La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
  2. Utilización del dominio público hidráulico.
    Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
  3. Aprovechamiento de materiales.
    Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
    En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el Organismo de cuenca.
2. El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones solo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión.
3. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.


9. ¿Me pueden multar por navegar en aguas continentales sin permiso?

 Si. Podemos ser multados con hasta 6.010€ por no hacer la declaración responsable ante la CH correspondiente, cuando queramos navegar en uno de sus embalses o ríos, o por una omisión o inexactitud a la hora de cumplimentarla. 

Si se hubiera falseado información o documentos de la declaración, las multas pueden ir de 6.010€ a 30.050€.
Como queda recogido en los textos refundidos de la Ley de Aguas y el Reglamento del DPH.

Texto refundido de la Ley de Aguas
Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción
1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
3. Se considerarán infracciones administrativas: 
...
i. La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
j. La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b y h, las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

Artículo 117. Calificación de las infracciones.
1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).
Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.
3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.


Texto refundido del Reglamento del DPH: 

TÍTULO V. 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES. 
 CAPÍTULO I. 
INFRACCIONES Y SANCIONES.





Artículo 314.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

Artículo 315.
Constituirán infracciones administrativas leves:
 ...
h. La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
...
j. El ejercicio de un uso común especial sin la presentación previa de la declaración responsable o incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad administrativa para garantizar la compatibilidad de dicho uso con el dominio público hidráulico.
k. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 316.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
h.. La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 318.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
  1. Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
  2. Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61euros (de 1.000.001 a 5.000.000 pesetas).
  3. Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
  4. Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.


Bueno, hasta aquí un resumen del marco legal en el que tienen que navegar nuestros kayaks, que a menudo dificulta mas nuestro avance que un viento de temporal en contra o una mar muy gruesa o arbolada.


Evaristo Quiroga