miércoles, 15 de diciembre de 2010

El kayak y su marco legal (III)

Siguiendo con nuestra disertación sobre el marco legal del kayak, hoy toca la navegación por aguas continentales.


Si aún no habéis leído los otros capítulos , aquí tenéis sus enlaces:
El kayak y su marco legal (I) - Navegación maritima
El kayak y su marco legal (II) - Material de seguridad
El kayak y su marco legal (IV) - Transporte del kayak


7. ¿Necesito algún permiso para navegar por ríos y embalses?

Si. La necesidad de obtener un permiso de navegación viene regulado por la Ley de Aguas y los Reales Decretos que la regulan.

 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V , VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Ley de Aguas
Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
...
Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a autorización.
Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
 ...
Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.


Toda esta legislación, y sus distintas interpretaciones por cada Confederación Hidrográfica, ha originado una gran confusión sobre el procedimiento a realizar para obtener la autorización administrativa, y en los plazos para obtenerla (hasta 3 o 6 meses  en CH del Tajo). Esta problematica esta perfectamente recogida en el informe redactado por la Vocalia de Navegación y CH de la Real Federación Española de Piragüismo:  Informe sobre la situación legal del piragüismo en las aguas interiores españolas(RFEP, Vocalía de Navegación y Conf. Hidrográficas, 2009)

En diciembre de 2009, por fin parece que alguien a puesto un poco de juicio a todo ello, con la aprobación de una nueva ley, que cambia varios de los procedimientos administrativos: simplificándolos y introduciendo el concepto de declaración responsable. Además establece que el silencio administrativo supondrá la aceptación de la solicitud.

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (B.O.E de 23 de diciembre)

Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se modifica del siguiente modo:
 

Uno. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
...

Dos. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
...

Tres. Se añade un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

...
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.»



Aplicando estos preceptos, la ley cambia 3 artículos de la Ley de Aguas, que afectan a la navegación en las aguas continentales. 

Artículo 33. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
 

El Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable.
1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
2. La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.»
 

Dos. El artículo 78 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.
La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley. En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.»


Tres. Se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 116, con la siguiente redacción:
«i) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.»
Cuatro. Se añade una letra j) al apartado 3 del artículo 116, con la siguiente redacción:
«j) La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.»



Para incorporar la filosofía de estos nuevos artículos de la Ley de Aguas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se publica  un nuevo Real Decreto en marzo de 2010.

Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio


Así el Reglamento del DPH queda refundido de la siguiente forma, con una sección propia que recoge la normativa aplicable a la navegación:

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.










SECCIÓN III. NAVEGACIÓN, FLOTACIÓN, ESTABLECIMIENTO DE BARCAS DE PASO Y SUS EMBARCADEROS.
Artículo 55.
Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.
Artículo 56.
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Artículo 57.
Las declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente Reglamento.
Artículo 58.
1. A los efectos de este reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones respecto de las que se presente declaración responsable para navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.
Artículo 59.
1. Quienes presenten declaraciones responsables para navegar responden de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.
2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La declaración responsable de navegación, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del organismo de cuenca la exigencia de seguro.
Artículo 60.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2. Quien presente una declaración responsable de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.
Artículo 61.
Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 62.
1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
Artículo 63.
1. La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 64.
Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Artículo 65.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Artículo 66. 
Los organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.



Resumiendo, a día de hoy (abril 2010) para poder navegar por un rio o embalse, deberemos:
  • Rellenar y firmar una Declaración Responsable en el modelo de la Confederación Hidrográfica correspondiente. Podemos solicitar varios embalses o ríos a la vez, en función de sus clasificaciones, y puede tener un vigor de hasta 12 meses.
  • Llevarlo al Registro de Entrada de dicha CH o enviarlo por una Oficina de Correo, para que conste la fecha de entrada.
  • Antes de 15 días desde la fecha de Entrada del Registro, la CH deberá contestarnos, sino con este silencio administrativo sera considerada como aprobada. En nuestra primera solicitud la CH nos asignara una matricula para la embarcación.
  • Cuando vayamos a navegar deberemos llevar encima la declaración Responsable y la matricula pintada en la embarcación.

El tema de las matriculas es un poco caótico, ya que cada CH proporciona una para navegar por sus aguas. Así si eres un poco inquieto, y navegas por mas de 1 CH, no nos va a quedar sitio en los cascos de nuestros kayaks, ya que ademas el tamaño de letras esta pensado para embarcaciones mas grandes (por ej. ACA de Catalunya:  letras de 7 cm y por lo menos a ¡20cm sobre la linea de flotación!).
En países, con una mayor cultura de navegación en aguas interiores como Francia, solo te asignan una matricula, y solo si ya no tienes asignada una marítima. Ademas a las embarcaciones como el kayak, la matricula interior es obligatoria, pero la exterior en el casco solo es voluntaria. 
 
A dia de hoy,  tras un rápida investigación por Internet, este parece ser el estado de adaptación a la nueva normativa de las distintas CH:


Confederaciones ya adaptadas a la nueva normativa de la declaración responsable:
- CH del Ebro.
- CH del Guadiana
- Agencia Catalana de l'Aigua
- CH del Cantabrico.

Confederaciones no adaptadas, usando normativa anterior, y posiblemente fuera de la ley:
- CH del Guadalquivir
- CH del Tajo

Confederaciones en las cuales no he sabido averiguar cual es la normativa actual:
- CH del Duero.

Del resto de confederaciones no he tenido tiempo de investigar.



Si queremos estar al tanto de las noticias relacionadas con las normativas y permisos de navegación, podemos hacerlo consultando el Apartado de Permisos de Navegación de la web de la Real Federación Española de Piragüismo.


8. ¿Tengo que pagar alguna tasa o canon por navegar por aguas continentales?

Las Confederaciones Hidrográficas dicen que  Si, amparándose en el articulo 112 de la Ley de Aguas y su desarrollo en el Reglamento del DPH (63, 284, 285,286 y 287).

Cada CH aplica su propio criterio a la hora de valorar la cuantía del canon de uso, al interpretar su ambigua definición en la ley y su reglamentoen el caso de utilización del dominio público hidráulico, el tipo de gravamen anual será del 5 %  por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma

Algunas CH calculan ese valor en base a los precios medios que anualmente el Ministerio de Hacienda publica en el B.O.E. para embarcaciones a motor y veleros, aplicables en la gestión del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Documentales, valorando la embarcación, teniendo en cuenta la marca, modelo, año de fabricación y potencia del motor.

Personalmente creo, que las CH nos están cobrando un canon de uso haciendo una interpretación  errónea del articulo 112; donde se describe que este canon sera por utilización de los bienes del DPH incluidos en los párrafos b y c del articulo 2 de ley. Cuando en cambio nosotros navegamos por el bien del párrafo a (aguas continentales superficiales) y no por los lechos de los embalses y los cauces de los ríos (bienes párrafos b y c). 

Ademas las CH están haciendo caso omiso del articulo 287 del Reglamento del DPH a la hora de cuantificar la tasa a pagar, ya que no están reduciendo el canon proporcionalmente a la duración de permiso, si este es inferior a un año, como estipula claramente dicho articulo. 


Texto refundido de la Ley de Aguas:
Artículo 112. Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.
1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b y c del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:
  1. En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
  2. En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.
  3. En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 % en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 % en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquel. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
debera reducirse si el la autorización es inferior a un año.


Texto refundido del Reglamento del DPH: 
Artículo 63.
1. La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. 

Artículo 284.
1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión. (Artículo 112.1 del Texto Refundido).
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4% sobre el valor de la base imponible. (Artículo 112.2, 3, 4, y 5 del Texto Refundido).
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine. (Artículo 112.6 del Texto Refundido).

Artículo 285.
El canon que se establece en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b y c del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.

Artículo 286.
Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.

Artículo 287.
1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
  1. Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.
    La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
  2. Utilización del dominio público hidráulico.
    Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
  3. Aprovechamiento de materiales.
    Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
    En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el Organismo de cuenca.
2. El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones solo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión.
3. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.


9. ¿Me pueden multar por navegar en aguas continentales sin permiso?

 Si. Podemos ser multados con hasta 6.010€ por no hacer la declaración responsable ante la CH correspondiente, cuando queramos navegar en uno de sus embalses o ríos, o por una omisión o inexactitud a la hora de cumplimentarla. 

Si se hubiera falseado información o documentos de la declaración, las multas pueden ir de 6.010€ a 30.050€.
Como queda recogido en los textos refundidos de la Ley de Aguas y el Reglamento del DPH.

Texto refundido de la Ley de Aguas
Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción
1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
3. Se considerarán infracciones administrativas: 
...
i. La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
j. La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b y h, las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

Artículo 117. Calificación de las infracciones.
1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).
Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.
3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.


Texto refundido del Reglamento del DPH: 

TÍTULO V. 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES. 
 CAPÍTULO I. 
INFRACCIONES Y SANCIONES.





Artículo 314.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

Artículo 315.
Constituirán infracciones administrativas leves:
 ...
h. La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
...
j. El ejercicio de un uso común especial sin la presentación previa de la declaración responsable o incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad administrativa para garantizar la compatibilidad de dicho uso con el dominio público hidráulico.
k. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 316.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
h.. La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 318.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
  1. Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
  2. Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61euros (de 1.000.001 a 5.000.000 pesetas).
  3. Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
  4. Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.


Bueno, hasta aquí un resumen del marco legal en el que tienen que navegar nuestros kayaks, que a menudo dificulta mas nuestro avance que un viento de temporal en contra o una mar muy gruesa o arbolada.


Evaristo Quiroga

4 comentarios:

  1. hola quiero hacer una ruta de kayak de 150 km aproximados por el rio tera , me gustaría saber que tengo que hacer si mi embarcación es de plástico rigido y nose si esta ni considerado kayak un saludo gracias

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    1. olvidalo, mejor vete al cine o al teatro, es lo que quieren nuestros goberantes, que asi nos tienen mas controlados y no les damos sustos...

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  2. Os felicito por la informacion tan detallada que nos aportais, porque no hay cristo bendito que se aclare con tanta laguna y termino confuso,, Muy interesante las recomendaciones de salvamento maritimo en cuanto a equipamiento y modo de manejarse en el kayak (espero q no nos cobren posibles rescates si hacemos caso de sus recomendaciones)
    Por otro lado parece claro que ES ILEGAL pescar desde kayak por carecer de licencia de pesca al no ser embarcaciones y ILEGAL tambien llevar un kayak con motor puesto que pasaria a ser embarcacion de recreo si mide mas de 4 mtrs salvo que lo matricules y cumplas la normativa de embarcacion de recreo, y no se que coño seria si mide menos de 2.5 mtrs.

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    1. q dices? no te enteras!! que no esté regulado o no se considere embarcacion no significa prohibido! pescar en kayak se puede o desde helicoptero
      pd: pais de pandereta, lleno de leyes para los robagallinas xd

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